Carlos Bendito Guilarte Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Isabel I
Jue, 23/06/2016 - 07:00

Como sabemos, la reforma del pasado mes de octubre sustituyó la denominación de secretario judicial por la de «letrado de la Administración de Justicia», cambio de nombre que busca una perspectiva de modernidad al tiempo que da respuesta a una exigencia histórica de este cuerpo superior jurídico. Esta novedad de la LOPJ no se ha reflejado en toda su amplitud en la práctica cotidiana hasta comienzos del presente curso, pues algunas aplicaciones informáticas judiciales como el Minerva no se han adaptado a la reforma hasta el mes de enero.

La figura del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, es una figura de profundas raíces en nuestro ordenamiento jurídico, así como en nuestro entorno cultural; además, podemos decir que en la mayor parte de los países existe una figura similar o equiparable en todos los órganos judiciales.

El origen de la figura del secretario judicial, para el sector doctrinal más amplio, puede encontrarse en el año 1216, cuando la famosa decretal del Papa Inocencio III señala el triunfo del principio de escritura en el proceso canónico y viene a establecer como medio para que el litigante inocente pueda defenderse del juez inicuo y la falsedad que este último tenga que hacerse acompañar de una persona pública (si pudiera tenerla) o de dos personas idóneas que fielmente suscribiesen todos los actos del juicio, señalando lugares, tiempo y personas. De los tribunales canónicos, pasó luego tal institución a los tribunales ordinarios. Y así, y con diversos nombres, nuestros cuerpos legales han venido regulando esta institución.

Originariamente, su función ha sido la de dar fe y documentar las actuaciones judiciales. El Fuero Juzgo alude a los «escribanos» como portadores de la fe pública judicial y extrajudicial, la Novísima Recopilación habla ya de «escribanos» o «secretarios» como figura distinta del «relator», cuya misión era recoger en las escribanías los autos y dar cuenta al tribunal de su estado y las peticiones de las partes.

La ley notarial de 28 de mayo de 1982 atribuyó la fe pública extrajudicial a los notarios, quedando los escribanos como portadores exclusivamente de la fe pública judicial.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 utiliza los términos «escribanos», «relatores», «actuarios» y «secretarios», pero el Decreto de 1 de junio de 1914, que contiene la primera organización del secretario judicial, cancela todas las denominaciones anteriores.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 dedicó el libro V a los secretarios judiciales, empezando tímidamente un camino que ampliaba atribuciones más allá del ejercicio de la fe pública procesal y la documentación de actuaciones. En tiempos más recientes, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2009 convirtió al secretario judicial en pieza clave de la nueva oficina judicial confiriendo a este cuerpo técnico procesal importantes atribuciones para agilizar el proceso civil y descargar al juez de tareas procesales, como la admisión de la demanda y la mayor parte de las resoluciones de trámite, siempre sin traspasar el límite que señala nuestra Constitución en el art. 117 al establecer que corresponde en exclusiva la función de juzgar y ejecutar lo juzgado a los jueces y tribunales.

El año 2015 ha sido especialmente intenso en lo que a reformas se refiere para la Administración de Justicia; entre otras, la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, ley 15/2015, y la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ambas leyes han optado por continuar el camino ya iniciado por la reforma procesal del 2009; en este sentido, la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio ha optado, con carácter general, por la alternatividad entre diferentes profesionales en determinadas materias específicas que no son función jurisdiccional en sentido estricto y se desgajan de la órbita de la autoridad judicial estableciendo competencias compartidas entre secretarios judiciales, notarios o registradores.

Estos cambios, así como el intento actual de modernizar la Administración de Justicia, especialmente a través de la digitalización que era ya inaplazable, deben servir en mi opinión para interpretar los mismos sobre la base de adaptarse a las necesidades que exige una moderna justicia; el cambio de nombre para los integrantes del denominado como Cuerpo Superior Técnico Procesal implica la necesidad de cambio y modernización de la Administración de Justicia, que no debe tener otra finalidad que la de prestar un mejor servicio al justiciable, pues nunca debemos dejar de tener presente que todos somos justiciables en una sociedad democrática en la que impera el principio de legalidad. 

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