Juan Manuel Alba Profesor del Máster de Acceso a la Abogacía
Mar, 04/10/2022 - 10:25

Tesoro

Símbolo de un tesoro: el oro.

Serie: 'El Derecho Responde' (CLXII)

De manera frecuente asociamos el término tesoro con un cofre lleno de monedas de oro oculto en una isla desierta, que única y exclusivamente se puede hallar mediante un mapa, o al menos, eso nos hace creer las numerosas películas de piratas y corsarios. Pero, ¿Qué es realmente un tesoro?

En nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el Código Civil encontramos una definición del tesoro, concretamente en el artículo 352 al mencionar que se entiende por tesoro: “[…] el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.  Así, como podemos observar, es necesario una serie de requisitos para que lo hallado reciba la tan excelsa categoría.

Dicho término, tiene su origen en las fuentes romanas, muy especialmente, en el Digesto, que ha servido de inspiración para la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales, incluido el español. La definición de Paulo menciona:

Thensaurus est vetus quadam depositio pecuniae, cuius non extat memoria, ut iam dominium non habeat: sic enim fit eius que invenerit, quod non alterius sit. Alioquin si quis aliquid vel lucri causa vel metus vel custodiae condiderit sub terra, non est thensaurus: cuius etiam furtum fit. (Dig. 41, 1, 31, 1).

Un tesoro es una especie de depósito antiguo de dinero, cuyo recuerdo no existe, por lo que ya no tiene propiedad: porque así le sucede a quien lo ha encontrado, que no pertenece a otro. De lo contrario, si alguien ha enterrado algo bajo tierra ya sea por lucro o por miedo o seguridad, no es un tesoro: también es robado.

Como se puede apreciar el tesoro es un antiguo (vetus) depósito de dinero (pecuniae) que ha sido enterrado (sub terra), del cual no queda memoria de este ni de la existencia del dueño.

El iter de la configuración jurídico-positiva del concepto tesoro en el ordenamiento jurídico español tiene su génesis en las fuentes romanas, necesariamente, en la acuñación de la definición secular conceptual de Paulo. Sin embargo, apreciamos que el legislador omitió incorporar en el artículo 352 lo concerniente a la antigüedad (vetus), de tal forma, que nuestro derecho positivo eliminó la nota histórica identificativa de la antigüedad. Con ello, se excluye las cuestiones referentes a la fecha o época de la temporalidad pretérita. En efecto, la necesidad de inhabilidad del dueño también se sustentaba en la Partida III (Título XXVIII, ley XLV) 

si el thesoro es tal que ningund ome non pueda saber quién lo y metió, nin cuyo es

si el tesoro es tal, ningún hombre puede saber quien lo metió, ni qué es.

En conclusión, podemos apreciar cuales son los elementos esenciales que deben existir para que un bien mueble reciba la categoría de tesoro. 

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

Comentarios

Muy práctico para las clases de Derecho Romano.

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