Mercedes Barragán López - Jue, 24/11/2022 - 10:11
Equipo de vigilancia.
Serie: 'Seguridad a tu alcance' (XXII)
Las nuevas tecnologías tienen una indiscutible implicación en todos los ámbitos de la vida diaria de una persona. Reflejo de ello es proliferación de los sistemas de videovigilancia que tienen como finalidad proteger a las personas y bienes que se encuentren en un lugar determinado, pero si bien es cierto que, a pesar de traer consigo múltiples ventajas y beneficios para la seguridad ciudadana. También acarrean ciertas cuestiones controvertidas respecto a los derechos constitucionales, como el derecho a la intimidad, además del derecho a la protección de datos, pero también a efectos penales, como por ejemplo sobre la validez probatoria de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia que se aportan en un proceso penal.
En relación con la vertiente constitucional, el art 18.4 de la Constitución Española establece que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos», y en su apartado primero dispone que «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
Al respecto cabe destacar la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre de 2000, que distingue entre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos pronunciándose en los siguientes términos: «La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 Jul., FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado». Por tanto, la utilización de cámaras de videovigilancia debe atender a los requisitos establecidos para ello y además respetar el tratamiento de los datos personales obtenidos a través de la utilización de dichos sistemas.
Cámaras de videovigilancia.
Las videocámaras en el ámbito penal
En relación con el ámbito penal, se puede afirmar que las cámaras de videovigilancia indudablemente constituyen un medio de prevención de la delincuencia y también una forma de averiguación de la autoría de un delito, pero también supone el surgimiento de diversas controversias sobre las que se viene pronunciando la jurisprudencia española. A modo de ejemplo, se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la validez como prueba en un proceso penal de la grabación de las cámaras de videovigilancia en las zonas comunes de los espacios intermedios (cafeterías, comercios, urbanizaciones, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc.) en su sentencia 649/2019 de 20 de diciembre, afirmando que «que puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios (…)» puesto que «no se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo». Otro ejemplo es la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo 569/2020, de 30 de octubre, que resuelve afirmativamente la cuestión de si se pueden colocar cámaras ocultas de videovigilancia, sin avisar de su presencia, en el pasillo de un hospital público para investigar la comisión de posibles homicidios de pacientes de avanzada edad, siempre que la instalación de estas se haga con autorización judicial.
En consecuencia, diferentes ramas del Derecho se enfrentan a una nueva problemática que deben solventar para garantizar la seguridad ciudadana y el respeto de los derechos constitucionales.
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 2697-288X
Burgos, España
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