Andrea Cabezas Mateos - Mar, 28/04/2026 - 10:25

Mujer asustada frente a un ordenador por recibir contenidos amenazantes.
Serie: 'Práctica y estrategia legal' (XIII)
Escrache digital: libertad de expresión, límites constitucionales y competencia territorial
El desarrollo exponencial de las redes sociales ha generado un nuevo espacio de interacción sin precedentes que, si bien amplía el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española (en adelante CE), también ha propiciado la aparición de conductas reiteradas de hostigamiento que plantean serios desafíos en el Derecho penal, generando escenarios donde se están normalizando este tipo de conductas.
Y ahí está el problema, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Encuentra límites claros cuando colisiona con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE), así como en la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social (art. 10 CE). Aunque las redes parezcan tierra de nadie no quedan fuera del ordenamiento jurídico.
En este contexto aparece el llamado “escrache digital”, no como una simple crítica o denuncia pública, sino como una dinámica reiterada de exposición, presión y descrédito dirigida contra una persona. Una conducta que, en muchos casos, se repite, se amplifica y se sostiene en el tiempo. Y que, sin embargo, sigue moviéndose en una zona de ambigüedad jurídica. No es solo discurso, pero no siempre es tratado como delito. Su encaje en el artículo 172 ter del Código Penal (en adelante CP), introducido por la Ley Orgánica 1/2015, no es una cuestión teórica, es una necesidad que evidencia precisamente esa tensión entre realidad social y la respuesta jurídica.
A ello se suma un problema procesal de enorme relevancia que pasa desapercibido: ¿Dónde se comete el delito cuando el daño se produce digitalmente?
Esto rompe una idea clave: el delito digital no vive en el servidor, vive en la víctima. El perjuicio no se agota en el lugar desde el que se emite el contenido, sino que se proyecta directamente en el entorno personal, familiar y profesional de quien lo sufre. Es ahí donde el daño se materializa, y es ahí donde el Derecho debe reaccionar.
El criterio de la ubicuidad impone que el delito se entienda cometido tanto en el lugar de ejecución como en aquel en el que se producen sus efectos, pudiendo asumir la competencia el órgano judicial que primero haya iniciado actuaciones. Pero en el entorno digital, el foco no puede ponerse solo en quién emite, sino en quién sufre. No cabe construir la competencia sobre meras presunciones ni sobre la inactividad investigadora, sino sobre el lugar donde efectivamente se reciben los mensajes y se produce el daño (Auto TSJ de Cataluña 33/2023, de 11 de mayo. F.D.4º).
La doctrina ya lo ha advertido. Estas conductas, cuando exceden los límites constitucionales, pueden convertirse en amenazas, coacciones, injurias o calumnias. El anonimato, la difusión masiva y la reiteración no solo facilitan estos comportamientos, sino que los agravan y dificultan su persecución, generando espacios reales de impunidad incompatible con un Estado de Derecho (Bueno de Mata, 2014).
Y es precisamente en ese punto donde el problema deja de ser teórico: el entorno digital ha normalizado formas de presión colectiva que, jurídicamente, encajan en patrones de acoso.
El escrache digital como stalking: de la “mera molestia” al delito
El escrache digital no es jurídicamente neutro. El problema no es un comentario. Ni siquiera una crítica dura. El problema es la repetición. Es la insistencia. Es la acumulación. Ahí es donde el escrache digital deja de ser discurso y se aproxima peligrosamente al núcleo del stalking. No por el medio, sino por la estructura de la conducta.
El Tribunal Supremo lo ha definido con claridad. No hablamos de hechos aislados, sino de una “persecución repetitiva e intrusiva […] aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima” (STS 324/2017, de 8 de mayo. F.D.4d). Y lo relevante no es solo lo que se hace, sino cómo se hace. Porque es la “persistencia insistente de esas intrusiones” la que “rebasa el ámbito de lo simplemente molesto” (STS 324/2017, de 8 de mayo. F.D.4d).
Esto es importante. El delito no aparece por un acto, sino por un patrón. Por eso el Alto Tribunal insiste en que “el delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas” (STS 324/2017, de 8 de mayo. F.D.4d), siempre que no se trate de algo puntual o aislado, sino de una dinámica que deja de ser “puramente episódica o coyuntural” (STS 324/2017, de 8 de mayo. F.D.4d).
Esa lógica encaja perfectamente con lo que ocurre en redes. Campañas coordinadas, menciones constantes, difusión reiterada de contenido. No es una acción, es una dinámica.
El stalking y la legislación penal
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha terminado de perfilar ese umbral. El stalking exige superar la frontera de la incomodidad: el delito aparece cuando “se sobrepasa la mera molestia” (STS 843/2021, de 4 de noviembre. F.D.2º). Y aquí hay otro elemento esencial: no importa la intención, sino el efecto. “No importa si el acosador tiene la intención de asustar, intimidar o amenazar” siempre que su conducta sea idónea para ello (STS 843/2021, de 4 de noviembre. F.D.5º).
Esto cambia el enfoque. No se analiza lo que el agresor dice querer hacer, sino lo que efectivamente provoca.
El stalking no se construye por actos aislados, sino como un “curso de conducta”, un patrón de “insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático” (STS 843/2021, de 4 de noviembre. F.D.5º; STS 295/2025, de 28 de marzo. F.D.3.4). Es ahí donde el escrache digital encaja con precisión: en la reiteración organizada, en la presión sostenida, en la exposición continuada.
El elemento determinante vuelve a ser el impacto: no cualquier conducta es delito, pero sí aquella que supera el umbral de la incomodidad. Aquella que es “algo cualitativamente superior a las meras molestias” (STS 843/2021, de 4 de noviembre. F.D.3º). Es decir, cuando “no estamos ante una simple conducta molesta” porque existe “idoneidad para alterar de cualquier manera la vida y tranquilidad de la víctima” (STS 295/2025, de 28 de marzo. F.D.3.4).
Ese impacto no es teórico. Se traduce en cambios reales. En hábitos que se modifican, en rutinas que se alteran. Porque estas conductas “son capaces por sí solas de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona” (STS 295/2025, de 28 de marzo. F.D.3.4), a través de una “metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima […] a variar sus hábitos cotidianos” (STS 295/2025, de 28 de marzo. F.D.3.3), superando claramente lo puntual o anecdótico.
Ni siquiera es necesaria una prueba pericial específica. Cuando la conducta es clara, la alteración se ve, pudiendo deducirse de la propia conducta cuando “se desprende del propio relato fáctico” y genera “un impacto emocional […] y un impacto en el normal desarrollo de su vida cotidiana”, con “entidad suficiente para constituir un delito de acoso” (STS 295/2025, de 28 de marzo. F.D.3.4).
Y aquí es donde el escrache digital deja de ser una cuestión de opinión. Cuando es reiterado, organizado y persistente, no es una forma de expresión. Es una forma de presión. Y el Derecho penal ya tiene herramientas para responder.
La conclusión es incómoda, pero inevitable: el escrache digital, cuando es reiterado, organizado y persistente, no es una forma de expresión, es una forma de presión y control. Y el Derecho penal ya tiene herramientas para responder a ello. El problema no es la ausencia de norma, sino la falta de aplicación con contundencia en un contexto donde la normalización social de estas conductas sigue generando, a día de hoy, espacios de impunidad.
Y ahí es donde está el verdadero reto.
Referencias
Legislación
España. (1978). Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, núm. 311, de 29 de diciembre de 1978.
España. (1995). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado, núm. 281, de 24 de noviembre de 1995.
España. (2015). Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado, núm. 77, de 31 de marzo de 2015.
Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala Segunda. (2017). Sentencia 324/2017, de 8 de mayo de 2017 (Rec. 1775/2016; ECLI:ES:TS:2017:1647).
Tribunal Supremo, Sala Segunda. (2021). Sentencia 843/2021, de 4 de noviembre de 2021 (Rec. 4682/2019; ECLI:ES:TS:2021:4045).
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal. (2023). Auto 33/2023, de 11 de mayo de 2023 (Rec. 13/2023; ECLI:ES:TSJCAT:2023:224A).
Tribunal Supremo, Sala Segunda. (2025). Sentencia 295/2025, de 28 de marzo (Rec. 7251/2022; ECLI:ES:TS:2025:1348).
Doctrina
Bueno de Mata, F. (2014) “Tratamiento procesal de los escraches a través de Internet”. La Ley Penal, nº 107, marzo-abril.
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 3045-5529
Burgos, España