Mercedes Barragán López Coordinadora del Grado en Derecho
Mar, 04/04/2023 - 16:00

Abogado firmando unos papeles.

Abogado firmando unos papeles.

Serie: 'El Derecho Responde' (CLXXIII)

El art. 245.2 del Código penal dispone “el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”. Este hecho delictivo, a diferencia de la otra vertiente del delito de usurpación de inmuebles, cuya regulación jurídica se encuentra en el primer apartado del mismo precepto, no exige violencia o intimidación en las personas por parte del sujeto activo, por lo que se trata de una usurpación de bienes inmuebles de forma pacífica.

Ante esta conducta pacífica, cabe la posibilidad de acudir a medidas menos lesivas que el propio procedimiento penal, como puede ser el desahucio exprés. De este modo, y en atención al principio de “ultima ratio”, el Derecho penal debe ser la última solución a esta conducta, motivo por el cual solo se puede acudir a dicha jurisdicción tras el fracaso de cualquier otro modo de protección.

En este sentido, señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 16/1/2019, que el propio legislador en el preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la LEC, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que introduce y regula el llamado “desahucio exprés de los okupas”, previsto para los supuestos de ocupaciones ilegales de viviendas, reconoce y asume el papel secundario y supletorio de la vía penal y la plena vigencia del principio de intervención mínima del Derecho penal al afirmar: “si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los arts. 245.2 y concordantes del CP como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de ultima ratio, por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios”.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1.2.º de la LEC, "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (…) Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Ante ello, también se puede acudir al desahucio por precario, puesto que el alto tribunal en la STS n.º 300/2015, de 28 de mayo, entre otras, establece: "La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en concepciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced". En esta línea y, en relación con la situación de precario, la STS nº 1022/2005, de 26 de diciembre, afirma: “2. Posesión sin título. Se trata de situaciones en las que la persona posee la cosa sin haber tenido nunca título que le legitime para ello, ni tampoco beneplácito o autorización del dueño para su posesión, implicando pues un despojo de la posesión por parte del ocupante”.

En consecuencia, en consonancia con el principio de intervención mínima del Derecho penal, hay que acudir a la vía civil como primera opción para solventar las ocupaciones pacíficas de bienes inmuebles, y sólo en caso de que fracase aquella, acudir a un procedimiento penal. 

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

 

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