Fernando Pinto Palacios Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Isabel I
Lun, 30/10/2017 - 18:49

Serie: El derecho responde (IV)

-¿Pueden intervenirse las comunicaciones telefónicas que se producen entre el investigado y su abogado defensor?

-Antes del año 2015, solo se podían intervenir estas conservaciones en los casos previstos en la Ley General Penitenciaria. En este sentido, el artículo 51.2 de la citada ley establece que: “Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.

El conocido “caso de la escuchas de Gürtel” analizó la interpretación que debía efectuarse a esta disposición legal. La Sala Segunda del Tribunal Supremo consideró que el Magistrado cuando ordenó la intervención de las escuchas entre investigado y Abogado defensor en un supuesto diferente (delitos de naturaleza económica), efectuó una interpretación extensiva de un precepto que restringía derechos fundamentales. Por tal motivo, le condenó por un delito de prevaricación judicial al dictar, a sabiendas, una resolución injusta.

Esta situación ha cambiado tras la reforma del artículo 118 LECR efectuada por la LO 13/2015, de 5 de octubre. Tras la modificación legal, se permite intervenir estas comunicaciones, no sólo en supuestos de terrorismo, sino también cuando se “constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal”. 

Entrada publicada el 30/10/2017

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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