Juan Manuel Ruz Lobo - Mié, 08/12/2021 - 09:00
Desconexión digital.
Serie: 'Digital Engagement' (XVI)
La desconexión digital es el derecho de los trabajadores a no tener que conectarse a un dispositivo digital de carácter profesional durante los periodos de descansos y vacaciones.
El tiempo que tiene un empleado a la desconexión digital, en descanso o en vacaciones, viene determinado por el contrato de trabajo, convenio colectivo o en el Estatuto de los Trabajadores.
Este derecho tiene como objeto el acabar con las prácticas abusivas de empresas, que tienen a sus empleados pegados a móviles, ordenadores, correos electrónicos y otros medios digitales fuera de su jornada laboral.
Ha sido discutido en varias ocasiones por varios gobiernos, pero ahora, con la redacción de la nueva LOPDGDD, se ha abierto la puerta a normativas en materia de desconexión digital y privacidad de los empleados.
Hasta entonces, los “Acuerdos para el empleo y la Negociación Colectiva”, recomendaban que “los convenios, en particular los convenios corporativos, promuevan la racionalización del tiempo de trabajo” con el fin de “potenciar la productividad y promover la conciliación entre la vida personal y laboral”.
El derecho a la desconexión digital se aplica principalmente al trabajo a distancia, para quienes trabajan de forma remota, ya que corren un mayor riesgo de confundir el trabajo con la vida personal.
En España, el derecho a la desconexión digital, se encuentra salvaguardado desde 2018 por tres leyes diferentes: la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), el Estatuto Básico del Empleado Público y el Estatuto de los Trabajadores. En 2021 se añade la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia.
a) La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
Es la transposición a la legislación española del Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) y añade la protección de 19 derechos digitales, como el derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral o los derechos digitales en la negociación colectiva.
Concretamente, en su artículo 88 establece el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral de los trabajadores y los empleados públicos, que tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones.
Y así establece que:
Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral
1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.
b) El Estatuto de los trabajadores
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Final 13 de la LOPDGDD, se añade un nuevo artículo 20 bis al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con el siguiente contenido:
“Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión
Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
c) El Estatuto Básico del Empleado Público.
También recoge este derecho el Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo 14, también por indicación de la LOPDGDD, como parte del fomento de medidas que favorezcan la conciliación.
Y así establece:
“Artículo 14 Derechos individuales
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
d) Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
También lo regula en su artículo 18.1 esta Ley de Trabajo a Distancia.
“Artículo 18. Derecho a la desconexión digital.
1. Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
El deber empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables.
En caso de incumplimiento de este derecho, conforme a las legislaciones vistas, puede suponer una infracción grave y multa de entre 625 y 6.250 euros. Y si llegare a ser una infracción muy grave puede suponer multa de 6.251 a 187.215 euros, si tiene lugar una conducta reiterativa en materia de acoso y envío continuado de correos electrónicos. La Inspección de Trabajo puede actuar, en estos casos, de oficio o por denuncia de los trabajadores.
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 2697-2271.
Burgos, España
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