Martín González y Santiago - Jue, 15/01/2026 - 13:29

Agentes de seguridad privada.
Serie: 'Seguridad a tu alcance' (LXV)
La profesionalización de la seguridad privada requiere un marco formativo sólido, transparente y plenamente ajustado a la legalidad. Sin embargo, en los últimos años han proliferado organismos formativos sin personalidad jurídica ni habilitación administrativa, que ofrecen certificaciones con apariencia de oficialidad, pero sin validez habilitante.
Estas entidades operan al margen de los registros públicos, sin reconocimiento del Ministerio del Interior ni integración en el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales (SNCP). Su actividad queda fuera de los mecanismos de supervisión y aseguramiento de calidad propios de la formación oficial, dando lugar a un entorno formativo opaco e incompatible con la seguridad jurídica necesaria en un ámbito directamente vinculado a la protección de bienes y personas.
En un sector que emplea a más de 140.000 vigilantes de seguridad y mueve 6.440 millones de euros anuales (DBK Informa, 2024), la presencia de operadores no homologados constituye un riesgo.
1.Objetivo general
Garantizar la transparencia, legalidad y veracidad en la oferta formativa del sector de la seguridad privada, reduciendo la incidencia de organismos formativos sin personalidad jurídica ni habilitación.
2.Objetivos específicos
- Identificar, documentar y analizar las prácticas de los organismos formativos carentes de personalidad jurídica y habilitación.
- Evaluar los riesgos derivados de la publicidad engañosa en materia formativa.
- Proponer medidas normativas, formativas y convencionales (en el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada) que refuercen la transparencia y la protección del personal de seguridad privada frente a certificaciones posiblemente fraudulentas y no habilitantes.
3. Marco normativo: la formación oficial como requisito ineludible
El ejercicio de las profesiones de seguridad privada en España se sustenta en un marco jurídico estricto encabezado por la Ley 5/2014 y su desarrollo reglamentario. Este marco exige que la formación habilitante sea impartida exclusivamente en centros autorizados por el Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley y en la Orden INT/318/2011, que regula los contenidos formativos y los requisitos de los centros inscritos en el Registro Estatal de Centros de Formación en Seguridad Privada. A ello se añade la Orden INT/316/2011, centrada en el funcionamiento de los sistemas de alarma, que incorpora obligaciones formativas específicas para el personal encargado de la verificación de alarmas, lo que la convierte en una norma complementaria dentro del marco regulador de la formación en seguridad privada.
No obstante, el Reglamento de Seguridad Privada vigente presenta un carácter claramente extemporáneo, ya que continúa aplicándose pese a haber sido dictado bajo la derogada Ley 23/1992, circunstancia que genera disfunciones interpretativas y constituye una anomalía jurídica en un sector que exige precisión normativa. A ello se suma que la Ley 5/2014 carece de rango orgánico, pese a incidir en materias relacionadas con derechos fundamentales y con funciones complementarias de la seguridad pública, lo que evidencia una insuficiencia de rango que he señalado en diversas intervenciones profesionales, congresos y entrevistas.
La formación impartida al margen del sistema oficial no produce efectos habilitantes, con independencia de su denominación o de la proyección comercial que se le atribuya. Del mismo modo, aunque los títulos universitarios oficiales en el ámbito de la seguridad constituyen una capacitación válida y complementaria, no pueden sustituir a la Tarjeta de Identidad Profesional (TIP). La habilitación profesional requiere, en todo caso, un acto administrativo expreso. Únicamente se considera cumplido dicho acto cuando se aportan títulos oficiales en el marco de la Unión Europea, de grado o posgrado en seguridad que habilitan para las categorías de jefe de seguridad, director de seguridad o detective privado, todas ellas de carácter ejecutivo y no operativo.
En consecuencia, los cursos privados no reconocidos solo poseen, en el mejor de los casos, un valor curricular sin efectos habilitantes, lo que hace imprescindible una comunicación transparente para no inducir a error.
4. Organismos formativos carentes de personalidad y habilitación
El análisis de diversos organismos formativos que operan sin personalidad jurídica ni habilitación administrativa revela un patrón de alegalidad estructural, opacidad y perjuicio económico que compromete la validez de la formación y la protección del alumnado. Estas entidades no figuran en registros públicos y se presentan como capítulos, delegaciones o marcas sin soporte verificable, generando un vacío de imputación contrario a los principios de identificación y responsabilidad legal.
Tampoco están inscritas en el Registro Estatal de Centros de Formación en Seguridad Privada, ni cumplen los requisitos de la Orden INT/316/2011, por lo que la formación que imparten carece de efectos habilitantes, con independencia de su denominación o apariencia de oficialidad. A ello se suma la promoción de “certificaciones internacionales” sin reconocimiento oficial, sin integración en el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y sin conexión real con el Marco Europeo de Cualificaciones o con EQAVET, lo que las convierte en títulos privados sin validez habilitante en España ni en la Unión Europea.
El impacto económico sobre los aspirantes es notable: abonan tasas elevadas por titulaciones sin reconocimiento y, en muchos casos, deben renovarlas periódicamente. Se configura todo un modelo de ingresos recurrentes.
Buena parte de estas prácticas se formaliza mediante los denominados Acuerdos de Liderazgo Voluntario (ALV), se presentan como instrumentos de colaboración, pero no cumplen los requisitos legales del voluntariado establecidos en la Ley 45/2015, al incorporar contraprestaciones económicas, cesiones de derechos y obligaciones incompatibles con una actividad altruista y no contractual. En la práctica, estos acuerdos funcionan como mecanismos encubiertos para formalizar relaciones no habilitantes, e incluyen con frecuencia cláusulas restrictivas, nulas de pleno derecho impropias de un acuerdo de voluntariado. En conjunto, los ALV generan un desequilibrio significativo y sitúan a los firmantes en escenarios de riesgo, especialmente cuando se vinculan a actividades que requieren habilitación administrativa.
A este escenario se añaden cláusulas contractuales abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, como el voluntariado de pago (Ley 45/2015, arts. 3 y 10); las cesiones automáticas de derechos de propiedad intelectual, incompatibles con los principios de la Ley de Propiedad Intelectual (arts. 14 y 43) y con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la irrenunciabilidad de los derechos morales; la confidencialidad indefinida (RGPD, art. 5.1.e); o la sumisión a jurisdicciones extranjeras (Reglamento UE 1215/2012, art. 25). Conjunto de prácticas que configura un riesgo grave y exige una respuesta institucional y sectorial proporcionada a la magnitud del fenómeno.
5. Publicidad engañosa y riesgos en la formación no habilitante
La dimensión publicitaria introduce un riesgo añadido. La comunicación comercial de estas entidades presenta sus programas como “certificaciones profesionales” o “acreditaciones para oficiales de protección”, proyectando una apariencia de oficialidad que no poseen, generando una confusión objetiva sobre la naturaleza jurídica real del servicio ofrecido y su eventual reconocimiento institucional. La ausencia de una advertencia clara sobre la falta de efectos habilitantes sitúa estas prácticas en el ámbito de la publicidad engañosa por omisión, al privar al destinatario de información esencial para adoptar una decisión económica con pleno conocimiento de causa.
Desde la perspectiva del derecho de la competencia, estas conductas pueden encuadrarse en los actos de engaño y omisión previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal. A su vez, la Ley 34/1988, General de Publicidad, considera ilícita toda publicidad susceptible de inducir a error a sus destinatarios, especialmente cuando afecta a las características esenciales del servicio. En el ámbito de la protección de consumidores, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige información clara, veraz y suficiente, por lo que presentar una certificación privada como si otorgara una ventaja real en el acceso a una profesión regulada constituye una práctica comercial desleal y una infracción en materia de consumo.
A ello se añade que la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, tipifica como infracción grave la impartición de formación no autorizada o no ajustada a la normativa (art. 58.2.i), lo que incluye tanto la actividad docente irregular como la oferta de cursos que se presentan como habilitantes sin serlo. Los testimonios de aspirantes afectados evidencian perjuicios económicos y emocionales, y en algunos casos, la exhibición de certificaciones privadas como si fueran habilitantes puede situar al interesado en un escenario próximo al intrusismo profesional del artículo 403 del Código Penal, cuando se ejercen funciones reservadas a personal habilitado.
Además del intrusismo, determinadas conductas asociadas a la comercialización de formación no habilitante pueden encajar en otros tipos penales. En primer lugar, el artículo 248 del Código Penal tipifica la estafa cuando se induce a error al consumidor para obtener un beneficio económico, especialmente si se cobra por formación presentada falsamente como habilitante. En segundo lugar, el artículo 282 del Código Penal sanciona la oferta o publicidad de servicios mediante alegaciones falsas o datos inciertos capaces de causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, lo que resulta aplicable cuando se atribuyen a certificaciones privadas efectos profesionales inexistentes, especialmente en contextos de difusión generalizada o comercialización sistemática.
6. Propuestas para el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada
El Convenio Colectivo puede desempeñar un papel decisivo en la prevención de prácticas formativas irregulares mediante la incorporación de medidas orientadas a reforzar la transparencia, la calidad y la seguridad jurídica del sector. Entre ellas destacan:
- Transparencia formativa, estableciendo la obligación de que cualquier acción formativa indique de manera expresa y visible su validez legal, especificando si tiene o no efectos habilitantes.
- Campañas informativas y educativas, promovidas en colaboración con el SEPE y la Secretaría de Estado de Seguridad, destinadas a orientar a los aspirantes y profesionales sobre los riesgos de la pseudoformación.
- Regulación de la formación continua, mediante la creación de un catálogo formativo vinculado al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales (SNCP), especialmente en materias tecnológicas y emergentes, garantizando estándares homogéneos y verificables.
- Protección frente a prácticas abusivas, incorporando cláusulas que impidan la subcontratación o valoración de certificaciones no reconocidas, evitando así que titulaciones referenciadas y sin validez condicionen procesos de selección o promoción.
Conclusiones
La seguridad privada solo puede sostenerse sobre legalidad, transparencia y el control. La presencia de organismos formativos sin personalidad jurídica, sin habilitación y sin validez oficial genera confusión, perjuicios económicos y una desconfianza directa en el sector.
Frente a este escenario, la formación oficial impartida por centros autorizados es el único camino que garantiza habilitación profesional, seguridad jurídica y protección del interés general.
Reforzar la información veraz, la supervisión administrativa y la calidad formativa es esencial para preservar la credibilidad, la profesionalidad y el papel de la seguridad privada como componente esencial y complementario de la seguridad pública. En este contexto, las universidades y los centros de formación superior especializados en seguridad desempeñan un papel clave en la promoción de información veraz, juicio crítico y formación rigurosa. Su contribución es esencial para reforzar la profesionalización real del sector y la protección del interés general.
Referencias:
Código Penal (España). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Boletín Oficial del Estado, núm. 281, 24 de noviembre de 1995.
González y Santiago, M. (2025, 25 de noviembre). Siempre me he preguntado cómo es posible que la Ley de Seguridad Privada nunca haya sido dotada del rango de Ley Orgánica. Delta13News.
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Boletín Oficial del Estado, núm. 10, 11 de enero de 1991.
Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Boletín Oficial del Estado, núm. 85, 5 de abril de 2014.
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Boletín Oficial del Estado, núm. 274, 15 de noviembre de 1988.
Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Boletín Oficial del Estado, núm. 247, 15 de octubre de 2015.
Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada. Boletín Oficial del Estado, núm. 42, 18 de febrero de 2011.
Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada. Boletín Oficial del Estado, núm. 42, 18 de febrero de 2011.
Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos de aptitud psicofísica para el personal de seguridad privada. Boletín Oficial del Estado, núm. 306, 23 de diciembre de 1998.
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Boletín Oficial del Estado, núm. 97, 22 de abril de 1996.
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Boletín Oficial del Estado, núm. 287, 30 de noviembre de 2007.
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). Diario Oficial de la Unión Europea, L 119, 4 de mayo de 2016.
Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Diario Oficial de la Unión Europea, L 351, 20 de diciembre de 2012.
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 2697-288X
Burgos, España