María Cristina Lorente López Coordinadora del Máster en Ejercicio de la Abogacía y la Procura y del Máster en Asesoría Jurídica de Empresas
Mar, 20/06/2023 - 10:16

Joven haciendo turismo

Joven haciendo turismo.

Serie: 'El Derecho Responde' (CLXXVII)

Desde marzo de 2019, los vecinos pueden “limitar o condicionar” el uso turístico de las viviendas de su comunidad, siempre y cuando cuenten con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, ex art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De otro lado, esa misma mayoría, podrá acordar que se establezcan cuotas especiales de gastos, o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 por ciento.

Resulta destacable la controversia que ha ocasionado dicho precepto. Y es que, aunque la norma no contempla de forma expresa que las comunidades estén facultadas para “prohibir” el uso turístico de las viviendas que las componen, algunos órganos judiciales entienden que esto sí sería posible, siempre y cuando se cuente con el acuerdo unánime de los vecinos, que éste quede reflejado en los Estatutos de la Comunidad, y que se inscriba en el Registro de la Propiedad (por todas, SAP de Córdoba, Sección 2ª, nº 690/2022, de 12 de julio). Ahora bien, las nuevas reglas comunitarias no tendrán efectos retroactivos. El acuerdo de la Junta de propietarios que prohíba el arrendamiento turístico solo vinculará a los propietarios que quieran destinar su vivienda a dicha actividad a partir del momento en que se adopte dicha limitación.

Por lo tanto, si en el título constitutivo o en los estatutos no figura ninguna restricción sobre el destino de las viviendas, o la Junta de propietarios de la Comunidad no ha adoptado acuerdo posterior en este sentido, no se podrá limitar o condicionar el alquiler turístico en el edificio. Todo ello, sin perjuicio de que cualquier propietario deba obtener la correspondiente autorización de la administración autonómica para el ejercicio de esa actividad.

Como conclusión, si la Comunidad ha prohibido el alquiler turístico en el edificio, pero un propietario destina su vivienda a tal fin, podrá ejercitarse contra él la acción de cesación de dicha actividad al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad horizontal, que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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