María Nieves Alonso Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Isabel I
Mar, 15/10/2019 - 10:02

margen apreciacion nacional

Serie: El Derecho Responde (XCV)

- ¿Qué es el margen de apreciación nacional?

- Puede decirse que el margen de apreciación nacional es una doctrina desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud de la cual en determinadas ocasiones éste deja sin enjuiciar una posible violación de un derecho protegido por la Convención, argumentando que el Estado denunciado ha actuado dentro de un margen que no excede lo dispuesto por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La idea que subyace a esa doctrina es que, en determinados casos, la Convención permite dejar a los Estados cierta libertad en virtud de la cual la actuación estatal, siempre que se mantenga dentro de esos márgenes, puede no hacerse merecedora de un pronunciamiento condenatorio del TEDH.

Dos son los argumentos que explican, en la doctrina del TEDH, la deferencia de esta hacia las instituciones de los Estados partes:

- Por un lado, se afirma, dichas instituciones disponen de una «legitimidad democrática directa» de la que carece el Tribunal.

- Por otro, se sostiene que las autoridades estatales son mejor conocedoras del contexto y de la propia realidad nacional en la que los derechos actúan. Se explica, así, la condición subsidiaria del mecanismo convencional.

El ámbito de aplicación del margen de apreciación nacional, que se definió como una categoría tan “resbaladiza y elusiva como una anguila”, parece depender, de varios factores:

- De la índole del derecho afectado, su importancia para la persona, la naturaleza de la injerencia en el derecho y su finalidad y, finalmente la eventual existencia de un consenso europeo. Además, el Tribunal tiene también en cuenta la complejidad técnica o científica del asunto y la calidad del proceso (democrático) interno que lleva a la adopción de la decisión injerente.

La validación del margen de apreciación en cada caso resulta de la decisión del TEDH, que establecerá en su Sentencia si, al decidir como lo hizo, el Estado demandado respetó el Convenio. En otras palabras, los Estados no disponen de un poder de apreciación ilimitado y es precisamente en el momento del control del respeto al límite cuando el TEDH fiscaliza la actividad de los poderes públicos nacionales y, como parte de su enjuiciamiento, la calidad del proceso que ha llevado a la adopción de la medida nacional sometida a control.

Así sucede en todos aquellos derechos a los que resulta de aplicación la doctrina del margen de apreciación, típicamente (aunque no solo) los enunciados en los artículos 8-11 CEDH y en los artículos 1 y 3 del Protocolo Adicional, y de la que se excluyen en todo caso los derechos absolutos enunciados en el artículo 15.2 CEDH.

Se tratará, en la mayoría de las ocasiones, de decisiones nacionales que resuelven un dilema moral, que afectan a un interés público relevante o a un asunto de política general o que suponen el ejercicio de una opción que se sitúa en el ámbito de las políticas sociales o económicas. Por ejemplo, en materia de ayuda al suicidio, de interrupción del embarazo, de reproducción asistida, de derechos de las parejas del mismo sexo, de organización de las funciones y servicios públicos, del régimen de las pensiones públicas, o, sin voluntad de agotar la lista, de la presencia de símbolos religiosos en el espacio público.

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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