Juan Emilio Morales Alumno del Máster en Ejercicio de la Abogacía y la Procura
Mié, 25/02/2026 - 12:58

Pasaporte y dinero en España

Pasaporte y dinero en España.

Serie: 'Práctica y Estrategia Legal' (XII)

1. El viaje combinado como régimen de protección reforzada

En el ámbito del Derecho de contratos, el principio general pacta sunt servanda decae en supuestos tasados, ante contingencias externas que dificultan o frustran la ejecución del contrato. No obstante, en materia de viajes combinados, el legislador ha articulado  un régimen específico de protección reforzada del consumidor, que cristaliza en el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), norma de transposición de la Directiva (UE) 2015/2302.

La normativa vigente abandona la concepción clásica de la fuerza mayor (conceptuada ex art. 1105 CC, como cualquier evento externo que impidiese físicamente el complimiento del contrato, liberando a las partes de sus obligaciones), para adoptar una noción autónoma y específica: las «circunstancias inevitables y extraordinarias» (CIE), cuyo acaecimiento faculta al viajero a resolver el contrato antes del inicio del viaje.

Para que opere este derecho, dichas circunstancias deben reunir cumulativamente los siguientes requisitos:

  1. Ser ajenas, anormales e imprevisibles, y
  2. Afectar de manera significativa al lugar de destino o a sus inmediaciones.

La jurisprudencia ha interpretado el concepto de «destino» desde un criterio finalista y funcional, entendiendo que no se limita a un punto geográfico estricto, sino al espacio en el que deben desarrollarse las prestaciones esenciales del viaje combinado. En consecuencia, si las CIE impiden o alteran sustancialmente el disfrute del viaje en su conjunto, debe considerarse afectado el destino a los efectos del artículo 160 TRLGDCU.

2. Derechos irrenunciables del viajero ante las CIE

Una vez acreditada la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias, el viajero ostenta derechos de carácter imperativo e irrenunciable, que no pueden ser objeto de exclusión contractual:

  • Derecho al reembolso íntegro de todas las cantidades abonadas.
  • Derecho a no soportar penalización, gasto ni indemnización alguna por la resolución.

Conviene subrayar que este régimen no condiciona el reembolso a la posibilidad de reorganización del viaje ni a la aceptación de alternativas ofrecidas por el organizador. El derecho a la restitución económica opera ipso iure.

3. La doctrina del TJUE: el reembolso en efectivo es intangible

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha consolidado una interpretación estricta y uniforme de este derecho. En particular, la Sentencia dictada en el asunto C-407/21 UFC - Que Choisir y CLCV, confirmó que, aun ante situaciones de fuerza mayor con escala global -como fue la pandemia del COVID-19-, la sustitución obligatoria del reembolso por bonos o vales resulta incompatible con el Derecho de la Unión.

Aunque la concurrencia de CIE exonera al organizador del pago de indemnizaciones adicionales por daños y perjuicios, no afecta en modo alguno al derecho del viajero a recuperar las cantidades entregadas. El reembolso constituye un núcleo esencial de protección y en ningún caso se puede afectar de manera permanente el derecho del viajero a recuperar las cantidades entregadas en efectivo. Por tanto, la fuerza mayor no puede desvirtuar ni suprimir el derecho fundamental al reembolso en efectivo, que no admite modulaciones unilaterales y solo puede verse demorado temporalmente bajo circunstancias muy justificadas y excepcionales.

4. Distinción esencial: CIE objetivas frente a fuerza mayor personal

Desde una perspectiva práctica, resulta fundamental diferenciar correctamente entre:

  • Circunstancias inevitables y extraordinarias objetivas, que afectan al destino o a la ejecución del viaje (por ejemplo, conflictos armados, catástrofes naturales, restricciones oficiales de acceso).
  • Circunstancias personales del viajero (enfermedad grave, fallecimiento de un familiar, causas laborales), que, aun pudiendo calificarse como fuerza mayor en sentido amplio, no encajan en el concepto de CIE del artículo 160 TRLGDCU.

Solo las primeras activan el derecho de resolución sin penalización. En los supuestos de fuerza mayor personal, el contrato se rige por las condiciones generales pactadas, y el viajero únicamente podrá recuperar las cantidades abonadas si dispone de un seguro de cancelación que cubra el riesgo.

5. Contratación de servicios sueltos: un régimen jurídico distinto

El nivel de protección descrito es exclusivo del viaje combinado y no resulta extensible automáticamente a la contratación individual de servicios turísticos.

A) Transporte aéreo

En el ámbito del transporte aéreo, resulta de aplicación el vigente Reglamento (CE) n.º 261/2004. Ante una cancelación, el pasajero tiene derecho a reembolso o transporte alternativo, así como a asistencia. No obstante, la compañía aérea queda exonerada de la compensación económica adicional si acredita fehacientemente la existencia de CIE.

La jurisprudencia del TJUE ha sido especialmente estricta al delimitar este concepto, excluyendo de su ámbito los fallos técnicos, la falta de tripulación o problemas operativos, al considerarlos riesgos inherentes a la actividad empresarial.

B) Alojamiento contratado de forma independiente

El contrato de alojamiento suelto se rige por el Código Civil español, en particular por el artículo 1105. El reembolso solo procede cuando la fuerza mayor provoca una imposibilidad sobrevenida de la prestación por parte del establecimiento (por ejemplo, cierre administrativo, incendio o destrucción del inmueble). Si la cancelación responde a una causa personal del cliente, el hotel podrá aplicar las penalizaciones contractualmente previstas.

Conclusión

El artículo 160 TRLGDCU configura el derecho de resolución sin penalización y al reembolso íntegro como un auténtico pilar del sistema de protección del viajero en los viajes combinados, reforzado por una jurisprudencia europea firme y coherente.

Para el consumidor, conocer este régimen legal implica disponer de un eficaz escudo jurídico frente a situaciones sobrevenidas. Para agencias de viaje y organizadores, identificar y aplicar correctamente las CIE, deviene esencial para una adecuada gestión de sus riesgos legales, así como para la prevención de reclamaciones futuras por parte de los viajeros.

Referencias:

  • Artículo 160 TRLGDCU (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. (Tras la transposición de la Directiva (UE) 2015/2302).
  • Directiva (UE) 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.​
  • TJUE, Sentencia de 8 de junio de 2023, asunto C‑407/21 de 8 de junio de 2023 (sobre reembolso en efectivo frente a bonos en contexto COVID‑19).
  • Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero, sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso.
  • Artículo 1105 del Código Civil español de 1889 (versión consolidada), relativo a la imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor.

Editor: Universidad Isabel I

ISSN 3045-5529

Burgos, España