Mercedes Barragán López - Mar, 29/11/2022 - 10:40
Preso en la cárcel utilizando un teléfono móvil para comunicarse.
Serie: 'El Derecho Responde' (CLXVI)
Las redes sociales están cada vez más presentes en nuestras vidas y se han convertido en el medio de comunicación por excelencia. Por ello, es frecuente que el agresor intente comunicarse con la víctima de violencia de género, cuando tiene una prohibición de comunicarse con la misma, a través de llamadas telefónicas, pero también mediante diferentes redes sociales. Ante ello, los Tribunales españoles se han pronunciado en diversas sentencias determinando cuándo son conductas delictivas.
Respecto a las llamadas perdidas, el Tribunal Supremo establece doctrina en su sentencia 650/2019, de 20 de diciembre, al afirmar que «en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y ésta no la atienda, el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación», alegando que la propia llamada perdida perturba la tranquilidad de la víctima, por lo que dicho «toque» constituye un acto de comunicación consumado.
Otro intento de comunicación es darle a «me gusta» en Facebook a una foto que haya publicado la víctima en su cuenta. Al respecto, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia 355/2016, de 2 de mayo, entiende que así el acusado pretende ser visto por la titular del perfil, «sin que pueda hacer descansar en la denunciante la obligación de bloqueo o eliminación, pues es el acusado quien tiene la obligación legal de no comunicarse con ella y al hacerlo, aun cuando sea mediante un “me gusta”, infringió la prohibición de comunicación» y, por tanto, se consuma el delito.
También el agresor puede intentar contactar con la víctima enviando un mensaje de WhatsApp, aunque después lo elimine, ya que la precitada red social comunica al receptor del mensaje que éste ha sido eliminado. La sentencia 5/2019, de 21 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, entiende que se comete el delito de quebrantamiento de condena, puesto que dicho «mensaje eliminado», que queda reflejado en el dispositivo móvil de la víctima, altera la tranquilidad de la persona protegida y constituye una comunicación.
En cambio, cuando una persona escribe en su estado de WhatsApp mensajes dirigidos a la víctima, no se entiende consumado el acto de comunicación y, en consecuencia, no constituye un hecho delictivo. En este sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia 471/2018, de 26 de junio, afirmando que «su acceso no deriva de una conducta del acusado, sino de la de la propia recurrente, que ha de acceder a la cuenta de WhatsApp de él, y entrar, de forma expresa en su contenido, para conocer las frases, pensamientos, ideas, consignas, etc., que el titular de la cuenta haya podido hacer constar en su estado». Por tanto, al no entenderse consumado el acto de comunicación, los mensajes dirigidos hacia una víctima de violencia de género vertidos en el estado de WhatsApp del agresor no constituyen el quebrantamiento de la prohibición de comunicación.
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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