Con la nueva reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 se ha suprimido la denominación de faltas por la de delitos leves, despenalizándose muchas de estas figuras delictivas y transformándose otras en delitos leves.
Esta reforma plantea ahora la cuestión de si es posible la adopción de una medida de alejamiento en los delitos leves, ya que anteriormente quedaba resuelta con lo dispuesto en el art. 544bis de la LECr al referirse a delitos y no a faltas del art. 57 del Código Penal. Este artículo en su primer y segundo párrafo señala: «En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
»En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas (…)».
Si bien, la modificación de la denominación no ha llevado consigo modificación alguna de la LECr y sigue refiriéndose a delitos, y ahora toda infracción penal es constitutiva de delito, que se clasifican por su gravedad en graves, menos graves y leves (art. 13 CP).
¿Esto supone que es posible, por ejemplo, la adopción de una medida de alejamiento, a las que se refiere el art. 544bis de la LECr, respecto de los ahora denominados delitos leves?
De la dicción literal de ambos preceptos, cabría adoptar alguna de las medidas a las que se refiere el 544bis de la LECr a pesar de no haber variado la gravedad del hecho que continúa siendo penalizado, si bien con un cambio de denominación.
¿Qué opináis vosotros?
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