Francisco de la Torre Profesor de Derecho Civil en la Universidad Isabel I
Mar, 31/03/2020 - 11:43

crisis sanitaria

Serie: El Derecho Responde (CXVIII)

- ¿La eficacia de los contratos comerciales se debilita por la crisis sanitaria del coronavirus?

- No. La teoría del contrato muestra a éste como un instrumento flexible que pude adaptarse a diferentes situaciones.

De partida, recordemos que nuestro Código Civil vino a consagrar el principio pacta sunt servanda, según el cual los contratos obligan con fuerza de ley (art. 1091 CC) y, desde que se perfeccionan, obligan no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo derivado de la ley, la buena fe y los usos (art. 1258 CC).

Por tanto, se entendía que una quiebra del contrato iba contra la seguridad jurídica (axioma del ideal codificador), contra la autonomía de la voluntad y la lex privata (la que vino a consolidar la propuesta liberal) como también, en buena coherencia, se concluía lo inapropiado o incoherente que sería recoger en el Código Civil la cláusula "rebus sic stantibus".

Sin embargo, es el propio Código Civil el que prima y sujeta toda ordenación a la previsión legal (arts. 1, art. 1255, art. 1088 CC, ... art. 1, art. 9 CE, ...) por lo que, en caso de existir esta solución de derecho positivo hay que estar a ella. Así pues, la primera novación suspensiva podrá venir dada por lo que publique el BOE y sus soluciones generales y particulares en materia de contratación, por sectores, por colectivos, etc.

Además, confiando en nuestro Código Civil, es la regulación de la causa negocial la que va a poder dar razón y fundamento para suspender (por la fuerza del "rebus...") o declarar también nulo un contrato (porque se pierda su causa). Es la significación de la causa la que explica la construcción de teorías como la de la base del negocio y la de la imprevisión. Este requisito esencial del contrato que es la causa se residenciada en la justicia conmutativa, en la justa contraprestación, en evitar la frustración económica, en prevenir el grave desequilibrio que traicione la equidad o proporcionalidad y provoque un repudiable enriquecimiento injusto o una onerosidad extraordinaria.

El control causal del contrato ha ido impulsando una jurisprudencia favorable, desde aquellas primeras sentencias pronunciadas tras la Guerra Civil (como la STS de 14 de diciembre de 1940), siempre acentuando el Tribunal todos los matices y requisitos: que concurra una radical imprevisión, una alteración extraordinaria, una desproporción desorbitante. Años después, la STS 30 de junio de 2014 ya hizo un pronunciamiento decisivo hacia la configuración normalizada del “rebus”, en el marco de la eficacia causal del contrato. 

De lo anterior no debemos colegir que se esté recreando el derecho, no es ese el papel de la Jurisprudencia, que no puede ir, por imperativo constitucional y tradición codificada, más allá de interpretar y aplicar el derecho dado. Como es sabido, el ordenamiento jurídico vigente conformado por sus fuentes no incluye la doctrina de los tribunales. Lo cierto es que el propio texto codificado sugiere ponderar en equidad, afirma preservar la justa causa, busca la proporcionalidad desde la conmutatividad. No hay que crear un Derecho nuevo, solo hay que profundizar en las bondades de nuestro Código Civil. Para acoger soluciones de justicia que inspiran los tiempos (en particular en situaciones de crisis como la provocada por el coronavirus) no hace falta buscar un derecho alternativo ni disruptivo, todo lo contrario, ese momento histórico requiere un esfuerzo de profundización y depuración en la esencia del contrato, en la integración coherente del texto codificado, que posee suficiente actualidad y gran virtualidad.

Por demás, en el Código Civil tenemos otros supuestos de ineficacia del contrato (caso de falta de consentimiento o de objeto, casos de nulidad radical porque no llega a nacer, así como los supuestos de ineficacia sobrevenida porque opere la anulabilidad, resolución, revocación o rescisión). También cabe que, vivo el contrato, se produzca una causa de exoneración general de responsabilidad (cuando concurre caso fortuito o fuerza mayor -art. 1105 CC-), no operando entonces la ambiciosa regla del art. 1911 C.

Para confirmar el incumplimiento del contrato, su novación (meramente modificativa, suspensiva o realmente extintiva) tenemos que entender que, desde la exigencia de la buena fe contractual y la prohibición de la prevalencia del libre arbitrio de una parte (arts. 7 y 1256 CC), se aprecie que no existe culpa (art. 1101 CC). Es decir, que no haya interés ni intención del deudor de liberarse, sino que podamos objetivamente comprender que el contrato se ha visto envuelto, de manera sobrevenida e imprevisible, en unas circunstancias de riesgo anormal e impropio que rompe o quiebra su base e imposibilita mantener una justa contraprestación.

​Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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