Carlos Bendito Guilarte Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Isabel I
Lun, 26/11/2018 - 19:05

A vueltas con la Economía (II): ¿En la tienda o en el maletero? Los avances en la distribución

Serie El Derecho Responde (LVI)

- ¿En caso de ciberacoso, puedo acceder a las cuentas de mis hijos en una aplicación para su protección?

- El ciberacoso y los delitos cometidos en las redes sociales a través de internet, son uno de los principales problemas que se cierne sobre los menores en la era de las telecomunicaciones, en esta cuestión el art. 4.1 de la Ley de Protección del Menor 1/1996 dispone indudablemente que: "Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones". El art.4.5 dispone: "Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros". Pero al mismo tiempo se tiene que aplicar lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen que establece que el consentimiento deberá prestarse por ellos mismos (menores) si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil, para en los restantes casos otorgarse mediante escrito de su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado.

Así pues, podríamos plantearnos la legitimidad de la actuación de los padres en aquellos supuestos en que se trata de menores a los que se presume la capacidad para ser oídos o para prestar consentimiento, así por ejemplo una menor mayor de 15 años de edad, sin que conste en la misma elemento alguno para pensar que no se encuentra en una situación de madurez, conforme a la legislación mencionada, en principio tendría que otorgar el consentimiento a los padres o tutor para que por estos se pueda desvelar los mensajes que en la cuenta de su perfil de Facebook con la finalidad de denunciar o acreditar la existencia de un delito que está sufriendo.

No obstante, esta cuestión ha sido abordada expresamente por el Tribunal Supremo, en casos delitos cometidos sobre menores estableciendo claramente que, el progenitor titular de la patria potestad concebida no como poder sino como función tuitiva respecto de la menor permite al progenitor acceder a la cuenta de su hija menor ante signos claros de que se estaba sufriendo una actividad presuntamente criminal en la que no cabía excluir la victimización de su hija. Dice la sala segunda que no puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar su situación, en casos en que las evidencias apuntan inequívocamente a la comisión de un delito. La inhibición de los progenitores ante hechos de esa naturaleza, sería contrariaria a los deberes que les asigna la legislación civil, especialmente cuando se trata de actividad delictiva no agotada, sino viva, y es objetivo prioritario hacerla cesar, remarcando el Tribunal que en estos casos tienen componentes muy distintos las valoraciones y ponderación a efectuar cuando sea aquellos en que se trata de investigar una actividad delictiva ya sucedida, pues hay que impedir que la actividad delictiva se perpetúe, más en una materia tan sensible como esta en que las víctimas son menores, por lo tanto estarían legitimados en estos caso para poder actuar aunque sea sin consentimiento de sus hijos y poder impedir que continúe la comisión del delito.

Así lo ha reconocido la sala segunda del tribunal Supremo en Sentencia del Tribunal supremo de 10 de diciembre de 2015, Child Grooming (interpretando el art. 183 bis/183 ter actual CP): el ciberacoso a menores.

Entrada publicada el 27/11/2018

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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