José Manuel López Jiménez - Mar, 12/02/2019 - 09:49
Serie: El Derecho Responde (LXV)
- ¿Pueden considerarse laborales las relaciones de trabajo realizadas al amparo de una plataforma digital, como Uber o Cabify?
- La respuesta, al menos desde un punto de vista genérico, debe ser que no. Sin embargo, el Derecho del Trabajo se enfrenta a uno de los mayores retos en cuanto su conceptualización, en los últimos cincuenta años.
Hasta el momento, resultaba indiscutible que una relación debía considerarse como laboral cuando concurrían los requisitos de dependencia y ajenidad. Por tanto, y desde ese genérico punto de vista, los servicios al amparo de plataformas digitales, debieran haberse considerado como relaciones laborales a todos los efectos.
Ante esta situación, dos son los modelos de negocio que subyacen al cobijo de las citadas plataformas.
Por una parte, la llamada on demand economy o sharing economy, en que la empresa únicamente realiza un papel de intermediario, poniendo en contacto a oferentes y demandantes, que de forma voluntaria y sin poder de dirección alguno realizan dichas actividades. Son el caso de AirBnb o Bla Bla Car. Poca duda existe aquí, al no existir una dependencia con la empresa, ni proveer ésta de los medios de producción, la relación será en cualquier caso por cuenta propia, en cualquiera de sus formas (autónomo, TRADE…).
No obstante, por otra parte podemos encontrar la crowdwork offline o uber economy, en que la empresa generadora del negocio, no se limita a poner en contacto a oferentes y demandantes, sino que participa de forma activa en el desarrollo de la actividad. Así, el negocio consiste en focalizar un puesto de trabajo típico y ya existente, y crear alrededor de lo que podríamos llamar “colaboradores”, una plataforma que multiplique su target y masa crítica (casos de Uber y Cabify).
Es respecto de estas últimas, sobre las que gira principalmente el conflicto. Pese a que en realidad este tipo de empresas alegan que su función es, únicamente, poner a disposición de los usuarios las bases de datos necesarias para conectar al cliente con el vendedor de servicios, la realidad es que aquí sí existe un verdadero poder de dirección y una dependencia entre la empresa y aquellos que desarrollan los servicios ofertados. No obstante, su calificación de autónomos hace que la mayoría de los derechos del trabajador por cuenta ajena no les sean de aplicación, especialmente los salariales, produciendo un margen de beneficio mucho mayor.
La calificación de esta relación no es sencilla. Puede pensarse en la opción de equiparar a esta figura con el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), pero ni siquiera es seguro que esta posibilidad subsanara el problema, dado que no se trata de un único cliente, sino de un intermediario con una pluralidad de los mismos
El optar por calificarlos como trabajadores del régimen general tampoco es en sí una opción indiscutible, pues ello redundaría en la pérdida de autonomía, principalmente en el régimen de horarios.
El Derecho Laboral contemporáneo fue concebido en una época en el que el uso de las nuevas tecnologías era, cuando menos, poco recurrente. Véase al respecto la dificultad que existió a la hora de regular un concepto mucho más pacífico, como era el teletrabajo. Por tanto, la solución más plausible es la de crear una nueva figura jurídica, en que se conjugue la autonomía y ventajas del trabajador por cuenta propia, base del éxito de este sistema, y unas garantías mínimas desde el punto de vista de la acción protectora de la Seguridad Social.
Entrada publicada el 12/02/2019
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-908
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