Fernando Pinto Palacios Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Isabel I
Mar, 16/07/2019 - 09:56

policia localizacion vehiculo

- ¿Puede la policía instalar un dispositivo de seguimiento y localización en el vehículo que utiliza habitualmente un investigado?

- La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, introdujo una regulación detallada de los nuevos medios de investigación tecnológica que podían utilizarse por la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito. Entre ellos, se reguló por primera vez la utilización de dispositivos o medios técnicos de localización y seguimiento.

El artículo 588 quinquies, letras b y c, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan esta medida de investigación cuyas principales características son las siguientes:

a.- Requiere autorización judicial que se concede por medio de Auto, tras recabar el dictamen del Ministerio Fiscal. Esta autorización judicial es previa a la instalación del dispositivo de seguimiento. Sin embargo, cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial puede proceder a su colocación. En este caso, debe dar cuenta a la mayor brevedad posible -y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas- a la Autoridad Judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. Si el juez ordena el cese de la medida, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso.

b.- Para acordar esta medida es necesario la existencia de indicios de la presunta comisión de un delito por parte del investigado. No se trata de conjeturas o de meras sospechas, sino de indicios consistentes que vinculen al investigado con el delito cometido. Debe recordarse que no se puede autorizar esta medida de investigación tecnológica para prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva (artículo 588 bis a LECR).

c.- La medida debe ser objetivamente necesaria, idónea para el fin pretendido y, además, proporcionada. Para valorar estos extremos, se debe tener en cuenta que no existen otros medios menos gravosos para conseguir la misma finalidad; que la instalación del dispositivo de seguimiento permita avanzar en el curso de la investigación; y que la gravedad del delito justifique la restricción del derecho fundamental a la intimidad.

c.- Tiene una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de la autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida.

d.- La Policía Judicial debe entregar al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones.

e.- La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los artículos anteriores deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida.

Entrada publicada el 16/07/2019

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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