Francisco de la Torre - Mar, 04/02/2020 - 09:36
Serie: El Derecho Responde (CX)
- ¿La autonomía del menor y el pin parental son figuras contradictorias?
- No. Al considerar el margen de actuación y libertad individual, con capacidad de obrar suficiente, que se le puede reconocer al menor (según la doctrina del menor maduro), va a requerir armonizar preceptos normativos tan importantes como el art. 154 CC (que sujeta a los menores al régimen de la patria potestad) y el art. 162 CC (que marca las excepciones a la representación paterna). Todo ello en el marco constitucional, que fija el derecho de los padres para marcar la educación moral y religiosa (art. 27.3 CE) y en un sistema educativo estatal que marca un currículum y una escolarización obligatoria.
El margen de autonomía del menor debe ser analizado, valorado y delimitado, cuanto más en un escenario emergente y de alta complejidad, proyecciones e incluso riesgos. A la hora de sumergirse el menor en el espacio digital hay que tener seguridad que lo ha de hacer asistido, acompañado o conducido por el padre educador. El hecho de saber que ese menor es un nativo digital, según ya se ha dicho y es notorio, no le confiere las competencias para desenvolverse por sí solo en ese escenario virtual. El propio legislador ha venido a asumir esa falta de capacidad cuando manda dispensar la formación necesaria para actuar en ese orden. Así, en la LO de Protección de Datos ha previsto esa instrucción especializada, al tiempo de ordenar que se garanticen los derechos de los menores en internet (garantía que tendrá que prestarse por terceros si al propio menor le faltan habilidades para desenvolverse en este medio). La intervención de los padres ha determinado que, por haber prescindido de ella, la Agencia de Protección de Datos sanciona a la Asociación de Madres y Padres de un centro docente por haber realizado fotos a unos alumnos del centro menores de edad e hijos del reclamante por haberles fotografiado sin consentimiento de los padres para comercializar un calendario (AEPD 16-4-19)
La suficiencia intelectiva y volitiva ha servido para, del lado de la minoría de edad, acuñar la figura del menor maduro; y, del lado de la mayoría de edad, para presumir la capacidad de obrar, en tanto no recaiga una sentencia de incapacitación (cfr. art. 200 CC).
La proclamación en el Código Civil de la legitimidad del menor para actuar, en todo lo relativo a su personalidad, sin precisar de la representación paterna (cfr. art. 162 CC) ha de armonizarse con aquellas situaciones jurídicas en las que tal personalidad está comprometida con el contenido de los derechos fundamentales, donde prima un derecho paterno a la educación moral (art. 27.3 CE) o donde se reconoce una personalidad entrelazada con la de terceros como son los familiares (que, en puridad, no son terceros, en el sentido de extraños, sino allegados que pueden, incluso, elevarse al rango de cotitulares de un derecho familiar -como puede ser el derecho a la intimidad proclamado en el art. 18 CE). Por tanto, el autogobierno ha de posibilitarse cuando se puede desplegar con responsabilidad y madurez.
Quizá no haya que esperar del legislador que de una tabla de actuaciones donde quepa la autonomía y se excuse la representación paterna, en tanto la realidad es más compleja, debiéndose confiar más en la comunicación permanente y ponderar el juego y acierto del equilibrio entre margen de actuación separada y concurrente.
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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