María Cristina Lorente López Coordinadora del Máster en Ejercicio de la Abogacía y la Procura y del Máster en Asesoría Jurídica de Empresas
Mar, 23/03/2021 - 10:20

Vacunación de una niña con su osito de peluche y una enfermera que administra vacunas.

Vacunación de una niña.

Serie: 'El Derecho Responde' (CXXXIII).

Ante la difícil situación sanitaria que venimos atravesando a nivel global, durante meses, el desarrollo de una vacuna efectiva frente a la Covid-19, se ha convertido en objetivo primordial de laboratorios y farmacéuticas de todo el mundo. De hecho, en las últimas semanas, casi todos los países han empezado a administrar las primeras dosis. Ahora bien, desde un punto de vista estrictamente jurídico es inevitable que nos planteemos, primero, si la tal vacunación puede resultar obligatoria para la población, y segundo, si de algún modo, dicha obligación puede implicar una transgresión del derecho fundamental a la intimidad de las personas.  

Para responder a la primera cuestión, en principio, habrá que estar a lo establecido en la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944, así como en la Ley Orgánica 3/1986 de medidas especiales para la salud pública, las cuáles, a grandes rasgos, parecen dar cobertura a que la vacunación contra la Covid-19 se imponga como obligatoria, por analogía con supuestos anteriores. Recordemos, que precisamente la Ley 22/1980, de 24 de abril, de modificación de la base IV de la ley de 1944, establece que 'Las vacunaciones contra la viruela y la difteria y contra las infecciones tíficas y paratíficas, podrán ser declaradas obligatorias por el Gobierno cuando, por la existencia de casos repetidos de estas enfermedades o por el estado epidémico del momento o previsible, se juzgue conveniente. En todas las demás infecciones en que existan medios de vacunación de reconocida eficacia total o parcial y en que esta no constituya peligro alguno, podrán ser recomendados y, en su caso, impuestos por las autoridades sanitarias'.  

Tampoco los límites impuestos por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente parecen ser impedimento para que, llegado el caso, y siendo necesario, ejecutivo y legislativo puedan intervenir y asegurar la administración de las dosis que resulten necesarias.

Por lo que respecta a la segunda cuestión, es evidente que la obligatoriedad de la vacuna pone de manifiesto una colisión de derechos: el de la protección a la salud (art. 43.1 CE) y el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), no estando tan claro cuál de ellos debe prevalecer.

Pues bien, dejando a un lado cuestiones éticas y políticas, la conceptualización del derecho a la intimidad que ofrecen doctrina y jurisprudencia puede resultar bastante esclarecedora. Durante años, el derecho a la intimidad se ha identificado con el respeto a la vida privada, tanto personal como familiar (por todas, STS de 29 de abril de 2003). Ya en su día, Warren y Brandeis (1890) lo describían como 'el derecho a ser dejado en paz'. Aunque en el ámbito sanitario, este derecho entronca con el consentimiento informado del paciente, debemos recordar que la vacunación no es un tratamiento privado, es una cuestión de salud pública, por lo que, a priori, debe quedar fuera del ámbito de protección del art. 18.1 CE.     

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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