Marina Martín Moro Coordinadora del Grado en Derecho
Mar, 18/10/2022 - 10:01

Metáfora de divorcio

Metáfora de divorcio.

Serie: 'El Derecho Responde' (CLXIII)

Cuando hablamos de promesa de matrimonio nos referimos a aquella promesa recíproca que se dan los novios entre sí, uno respecto del otro, de contraer futuro matrimonio. Por lo tanto, no estamos ante unas manifestaciones de deseos, sino hablamos de una voluntad seria. La tradición jurídica denomina esta figura jurídica como los esponsales.

Hemos de tener en cuenta que la promesa de matrimonio no produce obligación ni de contraer matrimonio ni de cumplir con lo que se hubiera estipulado (artículo 42 de nuestro Código Civil), aunque,que tendrá que hacerse cargo de las consecuencias jurídicas correspondientes, por medio de una indemnización de daños y perjuicios. Por lo que no se admitirá a trámite la demanda en la que se pretenda su cumplimiento.

Respecto a los gastos indemnizables, deberán excluirse las obligaciones que se condicionarán a la existencia del matrimonio, los gastos producidos antes de dicha promesa y también aquellos otros gastos que puedan resolverse sin perjuicio para el promitente que lo desembolsó. Por lo tanto, esta indemnización de daños y perjuicios tiene como objeto el resarcimiento de los gastos, hechos y obligaciones contraídas en consideración al matrimonio que iba a celebrarse, incluyendo únicamente los efectuados después de haberse formulado la promesa de matrimonio, como estipula el artículo 43 del Código Civil.

A tenor de este precepto, es necesario hacer mención que el incumplimiento de la promesa de matrimonio no siempre genera la obligación de resarcir, solo habrá que resarcir cuando la promesa se rompe sin causa, por lo que, si existe una causa o motivo para romper la promesa, en este caso estaría justificado no cumplir con ella y no cabría indemnización de daños y perjuicios. Siempre será necesario atender al caso concreto.

Finalmente, es importante destacar que es una indemnización civil, no siendo posible una indemnización por daños morales, ya que únicamente se resarce los desembolsos económicos producidos para la futura boda que ya no se va a celebrar, no incluyéndose el daño que le produce por esa negativa. De hecho, La Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 532/2004, alude la importación de la aplicación de los artículos 1902 y 43 del Código Civil en dicha materia, estableciendo que «no pueden incluir una especie de indemnización por los daños morales, ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o al novio abandonado».

En este sentido, la Sentencia del Tribunal supremo 1085/1996, señala que «…no se puede incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento».

Bibliografía:

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, Gaceta de Madrid, núm. 206 (1889).

Sentencia del Tribunal Supremo 1085/1996 (Sala de lo Civil), de 16 de diciembre de 1996 (Recurso 2016/1993).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 532/2004 (Sala de lo Civil), de 8 de octubre de 2004 (Recurso 122/2004).

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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