Luis Sebastián Castañares Profesor del Grado en Derecho de la Universidad Isabel I
Jue, 26/09/2019 - 10:42

videovigilancia empresa

La respuesta a esta pregunta ha de ser afirmativa con carácter general, a pesar de que deben establecerse ciertas limitaciones.

Hasta el momento, y aun existiendo un desconcertante vacío legal, lo cierto es que quedaba la conducta reiterada permitía, con no pocas reticencias, el hacer uso de algunos dispositivos tecnológicos como medida para cumplir con el poder de dirección y control del empresario incluido en el art.20.3del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se exigía “proporcionalidad” en su uso, un concepto jurídico indeterminado que en ocasiones suponía cierta inseguridad, especialmente en medidas cuya colisión se producía nada menos que con el derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española.

Pues bien, el pasado 5 de diciembre, se publicó la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No parece la Ley más adecuada para abordar este asunto, pero lo cierto es que por primera vez se articulan aspectos eminentemente laborales relativos a las actuaciones que puede llevar el empresario y en qué condiciones.

En cuanto al uso de dispositivos de videovigilancia, estos deben cumplirse dos requisitos: el primero, indica desde un punto de vista negativo, que en caso alguno podrán instalarse en lugares de esparcimiento o descanso, así como vestuarios, aseos u otros lugares análogos. El segundo, responde al hecho de que los trabajadores deberán ser informados con carácter previo de su instalación. Es interesante en este punto lo dispuesto en la citada Ley, pues se especifica qué se entiende por información, y cuando el empresario ha cumplido con este deber respecto del empleado.

Pero principalmente, la novedad reside en la utilización de dispositivos de grabación de sonidos. Hasta el momento, no se permitía el uso de este recurso en ningún caso, con excepción de motivos y supuestos muy esporádicos. En la actualidad, dicha limitación queda remitida expresamente a razones de seguridad en las instalaciones, bienes y personas. Por tanto, debe concluirse que, a efectos de preservar y prevenir los riesgos laborales inherentes a la empresa, cabe la posibilidad de utilizar estos mecanismos de control.

Se abre por tanto una vía hasta ahora inexplorada en lo relativo al poder de dirección y control del empresario, pues el uso de los dispositivos debe realizarse bajo el anteriormente utilizado principio de proporcionalidad, pero también mediante el principio de intervención mínima, por lo que no cabrá, no sólo la implantación indiscriminada de los mismos, sino la justificación en base a la evaluación de riesgos de la empresa.

Debe estarse por tanto, y atendiendo al art.91 de la propia Ley, a lo que la negociación colectiva disponga en el que probablemente sea el reto de futuro de las relaciones laborales y la prevención de riesgos, los derechos digitales.

​Editor: 26/09/2019 Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN 2695-284

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