Rubén Tino Ramos - Jue, 19/01/2023 - 10:55
Embalse del Pontón en Segovia.
Serie: 'Seguridad a tu Alcance' (XXV)
Entendemos por balsa, aquella obra hidráulica que se encuentra situada fuera de un cauce de agua y que consiste en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua, de tal forma que esté delimitada por un dique de retención, ya sea de forma total o al menos parcial.
Las balsas se encontraban reguladas anteriormente por la Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprobaba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses. Con fecha 16 de Enero de 2008, se publica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en el cual se añade un nuevo título, el VII, que trata de la seguridad de presas, embalses y balsas. Sin embargo, esta orden fue derogada expresamente por el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, que aprobaba las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.
Conviene resaltar que, con la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
«a) Orden de 31 de marzo de 1967 por la que se aprueba la «Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas».
b) Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses.
c) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
d) Los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril».
Sin embargo, el mismo art. 2 en su apartado 4, de dicho RD 264/21 establece:
«Se exceptúan de la aplicación del presente real decreto las balsas, cuyas Normas Técnicas de Seguridad serán igualmente aprobadas por real decreto, a efectos de dar cumplimiento al citado artículo 364 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico».
Y en la exposición de motivos se encuentra la justificación:
«La aprobación de las Normas Técnicas de Seguridad de presas, embalses y balsas se plantea en dos fases. Una primera, a la que responde el presente real decreto, mediante el cual se aprueban las Normas Técnicas de Seguridad relativas a las presas y sus embalses, y una segunda en la que mediante otro real decreto, se aprobarán las Normas Técnicas de Seguridad relativas a las balsas. Esta doble regulación de las Normas Técnicas de Seguridad responde tanto a consideraciones de carácter técnico, como a cuestiones de carácter competencial y organizativo que ha tenido que valorar la Administración proponente».
Balsa de agua.
Por lo tanto, legalmente se encuentra derogado, siendo de aplicación lo dispuesto en el RD 9/2008 que modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Es necesario tener en cuenta que en el artículo 357 de dicho RD 9/2008, al definir presa se especifica que:
«A los exclusivos efectos de seguridad, también se entenderán como tales las balsas de agua».
Siendo por tanto de aplicación también a las balsas el artículo 360 (competencias en materia de seguridad) y siguientes, incluidos los artículos del capítulo IV, en donde se encuentra el artículo 364, que señala que, se deberán aprobar normas técnicas de seguridad.
También es de aplicación por tanto a balsas la Disposición transitoria primera del RD 9/2008 que modifica el Reglamento del DPH, que versa sobre la normativa aplicable a las presas y embalses existentes.
«1. A En tanto se aprueben las Normas Técnicas de Seguridad a las que se refiere el artículo 364 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, seguirán siendo de aplicación el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 12 de marzo de 1996, y la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, aprobada por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 31 de marzo de 1967».
En síntesis, solo se encuentra en vigor el apartado 1, puesto que el apartado 2 y 3 fueron derogados expresamente por el RD 264/2021 mediante disposición derogatoria única, dejando expresamente vigente el apartado 1. Esto último apuntala la idea de los expertos en la materia de que es de aplicación (provisional) el Reglamento Técnico del 96, hasta tanto en cuanto se aprueben las normas técnicas para balsas.
Finalmente, es necesario apuntar la existencia de una Guía Técnica para la elaboración de planes de emergencia de balsas de 2012, elaborado por la Dirección General del Agua del entonces Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Dichos planes de emergencia deben de ser integrados en los planes de riesgo de inundaciones de las Comunidades Autónomas.
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 2697-288X
Burgos, España
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