María Cristina Lorente López Coordinadora del Máster en Ejercicio de la Abogacía y la Procura y del Máster en Asesoría Jurídica de Empresas
Mar, 19/11/2019 - 10:42

compra derechos hereditarios

Serie: El Derecho Responde (C)

- ¿Se pueden adquirir por compra los derechos hereditarios de una persona en vida del causante?

- Recientemente, ha saltado a los medios de comunicación una información sobre el interés de un fondo de inversión extranjero en adquirir los derechos hereditarios del hijo de un famoso cantante, que aún no ha fallecido. Esto nos lleva al planteamiento de la siguiente cuestión: ¿Pueden comprarse los derechos hereditarios de una persona en vida del causante?

En primer lugar, es preciso señalar que no es lo mismo la venta de un bien hereditario determinado, que la enajenación del derecho hereditario de una persona, en virtud de su participación en la herencia.

El Código Civil se refiere a la venta de la herencia y los derechos hereditarios en los arts. 1531 y 1067, respectivamente: “El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero”. Antes de la partición, lo que puede enajenarse es el derecho hereditario. Así, “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.” Aunque cada coheredero puede disponer libremente de su cuota, sin que sea necesario el concurso de los demás copartícipes, éstos tienen el derecho de retracto ex art. 1067 CC si la venta fuese realizad a favor de un extraño a la comunidad.

Por lo que respecta a la herencia futura, el art. 1271 del CC establece que “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”. Sin embargo, en vida del causante, “no se podrán celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.”

Al respecto, la jurisprudencia viene reiterando sólo tendrá validez aquel pacto que se refiera a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del contrato en el dominio del causante, o que hubieren de adquirirse por título de heredero (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de abril de 2002).

En conclusión, nuestra legislación civil no admite la venta de la herencia o los derechos hereditarios de una persona antes del fallecimiento del causante.

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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