María Cristina Lorente López Coordinadora del Máster en Ejercicio de la Abogacía y la Procura y del Máster en Asesoría Jurídica de Empresas
Mar, 23/07/2019 - 08:45

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- ¿Pueden los herederos oponerse a la adjudicación de herencia?

- Digamos que no pueden impedir la partición y adjudicación de la herencia, pero sí obstaculizar la consecución del resultado. Hasta la fecha, el legislador preveía soluciones que pasaban por judicializar la situación. Sin embargo, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de 2 de Julio de 2015, ha incluido ciertas fórmulas que permiten agilizar el procedimiento frente a las trabas que todos o alguno de los coherederos pongan a la partición y adjudicación.

Actualmente, el artículo 1005 CC señala que “cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Esto es, si uno de los coherederos no acepta ni repudia la herencia, el resto tiene la posibilidad de acudir al notario para que le interpele mediante un acta de notificación y requerimiento de las previstas en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial.

Cabe advertir que el nuevo procedimiento notarial no solo reduce los costes, también los plazos. Contando con el lapso de nueve días del artículo 1004 del Código Civil, y según la carga de trabajo de la notaría, todo el procedimiento no ha de durar más de dos meses.

Con respecto a la partición, el artículo 1057 CC establece que “no habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el secretario judicial o el notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del secretario judicial o del notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.

En consecuencia, cuando existan voluntades discordantes entre los coherederos, el notario, conforme al artículo 66 de la Ley del Notariado, aprobará en escritura pública la partición hereditaria efectuada por el contador-partidor, y ésta originará la adquisición de la propiedad de los bienes adjudicados por los partícipes, concluyendo así la sucesión hereditaria.

Entrada publicada el 23/07/2019

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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