Luca Moratal Romeu Docente del Máster en RRHH
Jue, 05/05/2022 - 11:00

Huelga del empresario

Concepto de trabajo y trabajadores elaborado con miniaturas.

Serie: 'Gestión de Personas y Talento en la Era Digital' (XXIII)

Entre 1849 y 1850, Frédéric Bastiat y Pierre-Joseph Proudhon mantenían, en el periódico La voix du peuple, un apasionante debate sobre distintas cuestiones de política económica. En una de sus réplicas, Bastiat manifestaba que “si hay un triste espectáculo en el mundo [, es ver a las sufridas clases trabajadoras], en su confusión, hacerle al capital una guerra encarnizada”; y añadía, casi con el tono de una sugerencia: “no sería ni más absurdo, ni más triste, si viéramos a todos los capitalistas del mundo concertarse para paralizar los brazos y matar al trabajo” (Bastiat [1849-1850] 1863, 145). Es quizá la primera referencia —aunque, en este punto, fuera como mera posibilidad teórica— a un fenómeno que pronto habría de adquirir gran relevancia en las relaciones laborales: el cierre patronal.

Si uno tuviera que definir este fenómeno con brevedad y en un contexto informal, probablemente diría que es “la huelga del empresario”. Desde el momento en que las relaciones laborales no se agoten en la relación contractual individual entre empleador y empleado, sino adopten una dimensión colectiva (involucrando simultáneamente una pluralidad de empleados), esta última dimensión habrá de regirse por la negociación colectiva y los frutos que pueda dar (ejemplo paradigmático es el convenio colectivo). En ocasiones, ahora bien, la vía de la negociación podrá revelarse infructuosa. Surgirá entonces el conflicto colectivo, cuya forma más conocida —y habitual— es la huelga: según la RAE, “forma de protesta de los trabajadores consistente en el cese del trabajo hecho de común acuerdo con el fin de conseguir mejoras laborales o sociales”. Pero también los empleadores o empresarios disponen de una forma de protesta, y mecanismo de presión en defensa de sus intereses, consistente en el incumplimiento de su parte del contrato en perjuicio de la parte contraria. Se trata del cierre patronal, o cierre de la empresa dirigido a impedir la prestación laboral de los trabajadores y, con ello, negarles el salario correspondiente a la misma.

La tutela del trabajador, no la del empresario, es el principio motor del derecho laboral, que sin esta especial orientación pro operario posiblemente no pasaría de apartado del derecho civil de obligaciones y contratos. Es por ello que, en el ámbito del conflicto colectivo, los ordenamientos que sancionan las medidas de este tipo (casi todos los del orbe, con mayores o menores restricciones) suelen otorgar mayor protección al derecho de huelga que al de cierre patronal. Rara es su equiparación, aunque rara también es la completa exclusión del segundo. Entre ambos extremos existe una amplia escala de grises, conformada por muy diversos modelos. Veamos tres de ellos, representativos de tres grados de generosidad en el reconocimiento de la “huelga del empresario”.

Como exponente de un alto nivel de tolerancia del cierre patronal, cabe mencionar el modelo sudafricano. En este caso, apenas hay diferencias entre el amparo de esta forma de conflicto y el de la huelga. Si bien es cierto que esta aparece explícitamente proclamada en la Constitución (artículo 23.2) como derecho de todo trabajador, y no así el cierre patronal como derecho del empleador, a efectos prácticos no existen restricciones sobre el cierre patronal que no pesen también sobre la huelga. Con carácter formal, la convocatoria de uno y otra requiere el previo sometimiento de la controversia a un procedimiento de conciliación y, fracasado este, preaviso escrito de al menos 48 horas; en términos sustantivos, ambos quedan proscritos en determinados supuestos (compromiso de no recurrir a ellos, prestación de servicios esenciales…). Pero, en cualquier caso, los requisitos y prohibiciones establecidos en el Capítulo 4 de la Ley de Relaciones Laborales de 1995 son los mismos para los dos mecanismos de presión laboral. Escenario afín es el suizo, donde tanto la huelga como el cierre patronal son objeto de reconocimiento constitucional, no obstante la restrictiva articulación legal de ambos

En un espectro intermedio se situaría el modelo alemán. En 1991, el Tribunal Constitucional Federal se pronunció a favor de la legalidad de la Aussperrung, el cierre patronal, siempre que pueda justificarse su proporcionalidad con la carencia de autonomía negociadora del empresario que recurre a ella. La huelga goza de una admisibilidad más dilatada, siendo lícita incluso la propiamente ofensiva (por ejemplo, el Warnstreik, o huelga de aviso), cosa que no se extiende al cierre patronal. Sin embargo, no hay —como suele suceder en los modelos menos amables al cierre patronal— un numerus clausus de supuestos, normalmente extremos, en los que se autorice su ejercicio.

muñecos haciendo huelga

Representación de una huelga.

Esto último es lo característico del modelo español, paradigma de contraste entre el amparo de la huelga y el del cierre patronal. En nuestro país, según el artículo 12 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, “los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otras modalidades de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:

a) Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.

b) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.

c) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción”.

El artículo 13.1 de la misma norma impone al empresario que adopta esta medida la obligación de “ponerlo en conocimiento de la Autoridad laboral en el término de doce horas”. Además, de acuerdo con el 13.2, su duración habrá de limitarse “al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron”.

El estudio de la jurisprudencia, en fin, pone de manifiesto una propensión harto mayor de los tribunales a fallar en contra que a favor de la licitud de su práctica. No es de extrañar que, en tan severas condiciones, el cierre patronal sea un fenómeno más bien infrecuente en España.

Referencias bibliográficas:

Bastiat, F. (1849-1850): “Gratuité du crédit” (debate con P. J. Proudhon), en: Oeuvres complètes de Frédéric Bastiat, Tome 5ème, Guillaumin, Paris, 2e édition: 1863, pp. 94-335.

Editor: Universidad Isabel I

ISSN 2792-1816

Burgos, España

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